• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2507/2018
  • Fecha: 15/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Criterio flexible en la interpretación de la alteración de la fachada en las obras en locales comerciales. En ellos, la posibilidad de realizar obras debe ser más amplia (la finalidad comercial de los locales conlleva implícita la necesidad de una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad). No cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos. Aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad. Los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios. En este caso, se ha convertido una vivienda de la planta baja en local y no se ha cuestionado la legitimidad de ese cambio de destino, permitido por los estatutos. La transformación de los huecos de dos ventanas en dos puertas, mediante su prolongación hasta el suelo, produce escaso impacto visual; no se altera la seguridad ni la estructura del edificio, ni hay perjuicio para el demandante. Se estima el recurso de casación y se desestima la demanda que pretendía la reposición de la fachada
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1499/2017
  • Fecha: 18/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad, basada en la Ley 57/68, consistente en los anticipos realizados para la obtención de sendas viviendas que no fueron entregadas. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, al entender que la entidad bancaria avalista no debía responder por las cantidades no ingresadas en cuenta, pues se entregaron directamente a la promotora. La audiencia confirmó la sentencia. Recurren en casación los demandantes y la sala estima su recurso. Aplicando la doctrina contenida en resoluciones anteriores, probado que el banco demandado fue avalista colectivo de la promoción, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina, ya que los pagos que los recurrentes hicieron en efectivo o mediante cheque se correspondían con pagos previstos en sus respectivos contratos, bien en concepto de "señal", bien en concepto de pago a cuenta en la fecha de firma del contrato. En consecuencia, procede casar la sentencia y estimar íntegramente la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 366/2018
  • Fecha: 11/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo comunitario de construcción de una piscina, por falta de unanimidad, y petición subsidiaria de que se exonere al demandante de los gastos de construcción y mantenimiento de la misma. La demanda fue desestimada en apelación, al considerar la AP que carecía de legitimación para impugnar al tratarse de un propietario ausente que no manifestó su disconformidad en plazo, y que la obligación de contribuir a los gastos derivaba de un acuerdo posterior tomado sobre la base de la validez del acuerdo de construcción de la piscina. Admisibilidad del recurso. Aun no habiendo mostrado su discrepancia en plazo el comunero estaba legitimado para impugnar el acuerdo que consideraba ilegal. Según la jurisprudencia, nada obsta a que la construcción de una piscina pueda considerarse un servicio común de interés general, por tanto susceptible de aprobación por mayoría de 3/5 y no por unanimidad. En consecuencia, el acuerdo era válido. Petición subsidiaria de exención de gastos: la no demostración de la discrepancia en plazo solo supone que su voto puede computarse como voto a favor, pero no que haya dejado de ser disidente, por lo que el recurrente podía disfrutar de la exención de pago del art. 17.4 LPH. En consecuencia se estima en parte la demanda, solo respecto de la pretensión subsidiaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2189/2018
  • Fecha: 03/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso por infracción procesal porque la sentencia recurrida incurre en un error patente en la valoración de la prueba, al atribuir la condición de metros útiles a los metros registrales de todos los locales y viviendas, cuando no resulta así de la certificación, y al atribuir una cuota de participación a una terraza, como si tratase de finca independiente. Asimismo, se estima en parte el recurso de casación, dado que la sentencia recurrida, en la determinación de las nuevas cuotas de participación, no ha respetado los criterios establecidos en el art. 5 LPH, al basarse en la superficie de los pisos y locales que aparecen en la certificación registral, sin tener en cuenta la superficie útil (es decir, la comprendida dentro del perímetro de cada uno de las fincas litigiosas, como establece el art. 5 LPH). Además, se atribuye una cuota a la terraza, lo que constituye patente error al no ser una finca independiente, constituir cubierta del edificio, y resultar descrita dentro del piso tercero. Tampoco se motivan las cuotas de participación fijadas en relación con los otros criterios que señala el citado art. 5. La fijación de las cuotas se hará en ejecución de sentencia. Finalmente, se confirma la nulidad de las juntas acordada en la sentencia recurrida, dado que las convocatorias se efectuaron con muy escasa antelación temporal pese a la trascendencia de los acuerdos a adoptar y sus repercusiones económicas, así como indebida citación a las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 1699/2018
  • Fecha: 29/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurren en extraordinario por infracción procesal y casación los demandantes y la sala desestima ambos recursos. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal considera que el hecho de denegar la práctica de alguna prueba, por sí misma no genera indefensión a la parte y, además, la interpretación de los estatutos no es una cuestión de prueba, sino que afecta al fondo del asunto y es, por tanto, materia propia del recurso de casación. Respecto del recurso de casación, también resulta desestimado; en primer lugar porque debe prevalecer la interpretación de los estatutos que realiza la audiencia al no ser ilógica ni arbitraria y, en segundo lugar, porque no existe vulneración de los actos propios de la comunidad de propietarios ya que el acto propio de esta consistió simplemente en autorizar a los demandantes al "uso" del elemento común controvertido "tras varias deliberaciones" -lo que no habría sido necesario si se tratara de un derecho estatutario- autorización que en modo alguno puede considerarse perpetua, pues establecer la exclusividad con tal carácter supondría un acto de disposición sujeto a unanimidad en cuanto afectante al título. La desestimación de los recursos comporta la confirmación de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1459/2018
  • Fecha: 28/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es posible la adopción de un acuerdo con los votos de los tres quintos de los copropietarios cuando se trata de la creación o mantenimiento de un servicio o de interés general, pues el legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en las comunidades de propietarios introdujo esta posibilidad para impedir la petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros. En el caso: no se trata de la creación de un servicio, sino de mantenerlo mediante la compra a la empresa que ha venido prestando el servicio de agua caliente y calefacción de las instalaciones; atendidas las circunstancias concurrentes que se describen, la sentencia recurrida ha ponderado adecuadamente los intereses en litigio, siendo de indudable interés general. La creación de servicios comunes de interés general, supongan o no la modificación del título constitutivo, solo exigen el voto favorable de los tres quintos de los comuneros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4252/2017
  • Fecha: 15/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que condenó a una mercantil (recurrente) que había firmado un contrato de project management para la promoción y construcción de una vivienda unifamiliar, con amplias funciones de dirección económica, de dirección de ejecución y del control de calidad, con autonomía y sustantividad propias. La sala, en primer lugar, desestima que la actora fuera responsable solidaria. En su condición de propietaria del terreno y promotora en régimen de autopromoción, es beneficiaria directa de la obra y goza de acción contra los responsables de una deficiente ejecución. Además, fue la que abonó la mayor parte de honorarios a la recurrente y contrató a la contratista y a los técnicos que le propuso aquella. Esta entidad no tenía por qué demandar a la entidad mandataria que actuó en su nombre y sin extralimitarse de su mandato. Por último, la sala confirma la legitimación pasiva de la recurrente, que actuó como project manager. Si bien se trata de una figura atípica cuyas competencias vienen delimitadas en el contrato, se le suele atribuir la dirección y coordinación de los recursos humanos y materiales del proyecto de edificación. En el caso litigioso, de acuerdo con las funciones contractuales que asumió, se le atribuye la condición de agente de la edificación (art. 8 LOE) con la responsabilidad prevista en el art. 17 LOE, por la falta de control sobre los aspectos que debería supervisar en el proceso de ejecución de la obra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2479/2017
  • Fecha: 07/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación, al resultar patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia relativa al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En el caso objeto del recurso, desde un principio el cooperativista-demandante y ahora recurrente ha fijado el dies a quo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, sin que tampoco se advierta retraso desleal alguno -nunca antes alegado- que imponga una solución diferente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2466/2017
  • Fecha: 21/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Reclamación de cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda e ingresadas en la cuenta del promotor por un tercero. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la responsabilidad legal de la entidad demandada conforme al art. 1.2 Ley 57/1968 y la condena al pago de la cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en la entidad demandada más el interés legal desde la fecha de la entrega. Recurrida en apelación por la demandada, la audiencia desestimó su recursoi. Recurrida en infracción procesal y casación, la sala desestima el primero al no apreciar error en la valoración de la prueba sino una discrepancia con la valoración jurídica acerca de la responsabilidad del banco propia del recurso de casación. Estima el recurso de casación al considerar que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad, que fueron hechos por una sociedad limitada. Reiteración de la doctrina sentada, entre otras, por las sentencias 189/2020, de 19 de mayo, 147/2020, de 4 de marzo, y 1/2020, de 8 de enero, en casos sustancialmente iguales. «Residencial Fortuna Hills Golf Resort».
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2225/2017
  • Fecha: 16/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción frente a la sentencia que negó capacidad para ser parte a la demandante, por tratarse de una comunidad de bienes, no constituida como persona jurídica. La Sala destaca que, en los estatutos de la demandante, se define como comunidad de usuarios y se contempla como finalidad explícita la explotación de distintos huertos solares; y cuando se especifican las facultades de su administrador único, todas las que se le confieren son de carácter negocial. También se prevé que los comuneros son responsables solidariamente de las deudas comunes. Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. Las llamadas comunidades funcionales trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios. Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho. Pese a la falta de inscripción, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.